LA NUEVA LEY 5 DICIEMBRE 2018 SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES ESPECIFICA MAS CASOS EN QUE HAY OBLIGACION DE NOMBRAR A UN DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS (DPD)

LA NUEVA LEY 5 DICIEMBRE 2018 SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES ESPECIFICA MAS CASOS EN QUE HAY OBLIGACION DE NOMBRAR A UN DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS (DPD)

Efectivamente, La nueva Ley de fecha 5 de Diciembre de 2108, que ya ha entrado en vigor, desarrolla en su artículo 34 un poco más de lo que lo hace el Reglamento General Europeo de Protección de Datos (RGPD) una serie de supuestos en los que resulta obligatorio tener designado un Delegado de Protección de Datos (DPD) por parte de la empresa o profesional (El responsable del tratamiento) . Recordemos que esta lista de supuestos no es exhaustiva y no significa que aquellas empresas o actividades de tratamiento que no estén en la lista sean libres de la obligación de tener un DPD, aquí ofrecemos una serie de reflexiones basadas en el Reglamento y la Ley para conocer algo más del tema.
Pues bien, he aquí el contenido del artículo 34 de la nueva Ley y su lista de supuestos indicada.
ART 34. DESIGNACIÓN DE UN DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS.

1. Los responsables y encargados del tratamiento deberán designar un delegado de protección de datos en los supuestos previstos en el artículo 37.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (EDL 2016/48900) y, en todo caso, cuando se trate de las siguientes entidades:

    • a) Los colegios profesionales y sus consejos generales.

 

    • b) Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas en cualquiera de los niveles establecidos en la legislación reguladora del derecho a la educación, así como las Universidades públicas y privadas.

 

    • c) Las entidades que exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas conforme a lo dispuesto en su legislación específica, cuando traten habitual y sistemáticamente datos personales a gran escala.

 

    • d) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando elaboren a gran escala perfiles de los usuarios del servicio.

 

    • e) Las entidades incluidas en el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio (EDL 2014/94128), de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

 

    • f) Los establecimientos financieros de crédito.

 

    • g) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

 

    • h) Las empresas de servicios de inversión, reguladas por la legislación del Mercado de Valores.

 

    • i) Los distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores y comercializadores de gas natural.

 

    • j) Las entidades responsables de ficheros comunes para la evaluación de la solvencia patrimonial y crédito o de los ficheros comunes para la gestión y prevención del fraude, incluyendo a los responsables de los ficheros regulados por la legislación de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

 

    • k) Las entidades que desarrollen actividades de publicidad y prospección comercial, incluyendo las de investigación comercial y de mercados, cuando lleven a cabo tratamientos basados en las preferencias de los afectados o realicen actividades que impliquen la elaboración de perfiles de los mismos.

 

    • l) Los centros sanitarios legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes.

 

    • Se exceptúan los profesionales de la salud que, aun estando legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes, ejerzan su actividad a título individual.

 

    • m) Las entidades que tengan como uno de sus objetos la emisión de informes comerciales que puedan referirse a personas físicas.

 

    • n) Los operadores que desarrollen la actividad de juego a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, conforme a la normativa de regulación del juego.

 

    • ñ) Las empresas de seguridad privada.
  • o) Las federaciones deportivas cuando traten datos de menores de edad.

 

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