UNA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ DECLARA ABUSIVO Y NULO UN PACTO DE COMISIÓN CON UNA INMOBILIARIA FIRMADO POR UN COMPRADOR EN LA VISITA AL INMUEBLE QUE AQUELLA LE ENSEÑÓ Y DICTAMINA QUE EL COMPRADOR NO ESTÁ VINCULADO A ESA COMISIÓN AUN COMPRANDO EL INMUEBLE.

UNA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ DECLARA ABUSIVO Y NULO UN PACTO DE COMISIÓN CON UNA INMOBILIARIA FIRMADO POR UN COMPRADOR EN LA VISITA AL INMUEBLE QUE AQUELLA LE ENSEÑÓ Y DICTAMINA QUE EL COMPRADOR NO ESTÁ VINCULADO A ESA COMISIÓN AUN COMPRANDO EL INMUEBLE.

La Sentencia (verla aquí) declara que «nos hallamos ante un contrato de adhesión suscrito por un consumidor al que con motivo de otro acto, la constancia de haber celebrado una visita a una vivienda para su adquisición y sin que conste que previamente el demandado haya sido informado y haya mostrado su conformidad, se introduce una cláusula que le impone una obligación genérica de abonar un precio con motivo de un contrato que no se pacta en aquel momento, y sin limite alguno ni temporal ni en cuanto a los supuestos en que dicho precio debería de abonarse salvo por el hecho de indicar que sería «en caso de adquirir o arrendar la finca», lo que podría haber tenido lugar por distintas vías diferentes a la intervención de la inmobiliaria demandante.»

Sigue diciendo la Audiencia provincial que no «consta acreditado que la inmobiliaria informara adecuadamente y con carácter previo a la suscripción del documento de la carga económica derivada de la visita de la vivienda en caso de que el cliente decidiera finalmente adquirirla o arrendarla. Dicha cláusula resulta, además, abusiva, al no establecer obligación alguna de la agencia para con el comprador y así del documento suscrito por el demandado no se extrae encargo o gestión alguna por la inmobiliaria en caso de compra.»

La conclusión clara a extraer por las agencias inmobiliarias y para evitar sentencias de este tipo, que no sabemos si volverán a aparecer en un horizonte de cambio o de aplicación de criterios similares al comentado en el entorno jurisprudencial, entendemos que pasa por entender dos cosas:

1) Estos pactos de comisión con clientes son legítimos y obedecen a una legítima pretensión de vincular la remuneración de un servicio real prestado al cliente.

2) A pesar de ello el pacto en cuestión se ha me materializar siguiendo unas pautas y condiciones que aseguren entre otras cosas la total transparencia para el consumidor de lo que se firma, el que el acuerdo sea fruto de una informada decisión del cliente previamente a su firma y no impuesta de forma oportunista, que el ámbito casuístico y temporal de aplicación del pacto quede definido, y que las consecuencias económicas estén concretadas para el cliente y no establecidas de una forma excesivamente amplia o genérica y que queda definida y explicada la naturaleza del servicio a prestar por la agencia.

 

 

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