¿QUÉ DERECHOS TENGO SI ME VEO FORZADO A INCUMPLIR UN CONTRATO A CAUSA DE LA EPIDEMIA DEL CORONA VIRUS?

¿QUÉ DERECHOS TENGO SI ME VEO FORZADO A INCUMPLIR UN CONTRATO A CAUSA DE LA EPIDEMIA DEL CORONA VIRUS?

 

 

 

En este post hablo de contratos civiles y mercantiles. Los efectos personales directos en contratos de trabajo para trabajadores son los usuales por enfermedad y baja laboral, en principio

Dependiendo del caso, el principio general es que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables. 

Dicho lo cual, si la causa de incumplimiento es la expansión epidémica del Corona Virus y podemos probar que dicha epidemia impuso inevitablemente el incumplimiento, como fuerza mayor, se tratará de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad de quien se ve forzado a incumplir y, por tanto, no será imputable a él, y no se verá perjudicado por tal incumplimiento.

Vayamos al momento actual de la situación de la alerta sanitaria. En el caso de dicha alerta, NO PODRIAMOS SER DECLARADOS RESPONSABLES DE NUESTRO INCUMPLIMIENTO si en nuestro caso concreto en el momento de incumplimiento del contrato, la existencia de esa alerta o epidemia derivase en una fuerza superior a todo control y previsión excluyendo toda culpa nuestra. Y ello es así porque sería un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible o si se hubiese previsto resultaría insuperable e inevitable por su ajenidad y falta de culpa nuestra, por lo cual nos veríamos forzados al incumplimiento. Como vemos, la imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen es, pues, requisito esencial para la ausencia de responsabilidad.  Y entre el mencionado efecto de la epidemia y el subsiguiente incumplimiento del contrato debe existir un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, de quien se haya visto forzado a incumplir.

La epidemia o efectos de la misma como causa justificativa del incumplimiento en los contratos, ha de entenderse cuando dichos efectos han surgido «a posteriori» de la celebración del contrato haciendo inútil todo esfuerzo diligente que hubiéramos puesto en cumplir lo contratado.

Puesto que es entonces cuando serían hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y, por tanto, previsibles, en teoría, no son de los que puede una persona calcular con una conducta prudente o atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar.

En definitiva, se habla de  circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.

Cabría preguntarse qué sucedería si la parte contraria alegase que quien se vio forzado a incumplir pudo hacer algo más de lo que hizo, concretando dicha falta de diligencia, no en la forma de actuar o gestionar la situación una vez detectado el efecto del brote del Virus, sino una presunta falta de acción previsora.

La respuesta que cabe dar es que la existencia de una epidemia no solo era previsible para una de las partes contratantes, también lo era para la otra parte desde varios meses antes del producirse el efecto concreto del incumplimiento, incluso aunque pudiese haberse calificado desde una fecha temprana por la OMS como Pandemia, y fuese pública y notoria y con una repercusión mundial, con la posibilidad de contagio, y riesgo de que ello se produjera. Y mientras quien se viese forzado a incumplir un contrato bien a causa de su efecto directo o indirecto, haya adoptado en debida forma los protocolos exigidos, tanto por la OMS, como por las autoridades locales, cualquier culpa o negligencia en este sentido quedará excluida para él.

 

 

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