¿EN LAS PAREJAS DE HECHO HAY SIEMPRE UN DERECHO DE PENSIÓN COMPENSATORIA IGUAL QUE EN LOS MATRIMONIOS?

¿EN LAS PAREJAS DE HECHO HAY SIEMPRE UN DERECHO DE PENSIÓN COMPENSATORIA IGUAL QUE EN LOS MATRIMONIOS?

No siempre.

Recientemente el Tribunal supremo ha negado ese derecho en algún caso de parejas de hecho, incluso si llevan muchos años conviviendo y con hijos en común, aun cuando uno de los componentes de la pareja de hecho solicitase una pensión compensatoria en el caso de que haya dejado de percibir su sueldo actual procedente de una empresa que tiene la pareja en común. Y ello ha sido así señalando la, a veces, aplicación indebida y desconocimiento de la doctrina del propio Tribunal, conforme a la cual no cabe la aplicación analógica del art.97 del Código Civil a las parejas de hecho. El citado artículo del Código Civil prevé una pensión compensatoria para los cónyuges cuando la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio

La sentencia del TS de 15 de enero de 2018 señala que aunque la ley ha asimilado a la situación de parejas de hecho algunos derechos matrimoniales, como por ejemplo, la pensión de viudedad, tal asimilación no se ha llevado a cabo con la pensión compensatoria. Aunque es cierto que son válidos los acuerdos pactados entre los que convivan en situación de hecho, sin embargo, no existe una norma concreta que establezca para el caso de finalización de la pareja de hecho una compensación de ninguna clase, ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro componente de la pareja.

La interpretación del Tribunal Constitucional ha consolidado este criterio del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de que no cabe aplicar por analogía las normas del matrimonio a los supuesto de ruptura de hecho, “pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el de la oposición al enriquecimiento injusto”.

Sin embargo el propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la aplicación de la doctrina de oposición al enriquecimiento injusto en la liquidación de relaciones patrimoniales entre los componentes de una pareja de hecho: En algún caso ha reconocido su existencia cuando se dan los presupuestos (sentencia 306/2011, de 6 de mayo), y en otros la ha negado, cuando no hay una normativa concreta que regule el supuesto específico (sentencia 927/2005, de 5 de diciembre).

Por esto mismo el Tribunal Supremo entiende que en algún caso la solicitud de pensión compensatoria no se basa en un precepto legal concreto ni está apoyada en la doctrina del enriquecimiento injusto en casos en que no se ocasione a la otra parte “una pérdida de expectativas ni el abandono de su actividad, ni el desentendimiento del propio patrimonio”.

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