07 Feb ¿ES BUENA IDEA APORTAR UN INMUEBLE A UNA SOCIEDAD EXTRANJERA PARA EVITAR EL IMPUESTO DE SUCESIONES EN ESPAÑA?
Pues con alguna excepción de casos concretos y minoritarios, no es buena idea en absoluto. Este consejo se escucha en más de una ocasión y casi siempre como sugerencia de abogados foráneos que no tienen ni la suficiente preparación para abordar el tema y sus consecuencias legales en España o bien por aquellos otros que, teniendo esa preparación, no dudan en ir solo buscando su propio beneficio aunque con ello puedan derivarse consecuencias a medio y largo plazo perjudiciales para los intereses de sus clientes .
Pero lo cierto es que en caso de que uno de los propietarios de la compañía fallezca y sus beneficiarios hereden las participaciones o acciones de la sociedad extranjera, eso no quita la sujeción de esa transmisión de bienes por herencia a las leyes sobre tributación los bienes y derechos en España, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. En esta categoría están incluidas las participaciones o acciones de una compañía de mera tenencia de bienes en España.
Y si el propósito fuera que antes de fallecer los partícipes o accionistas de la sociedad extranjera así constituida éstos transmitiesen fuera de España las participaciones o acciones de la sociedad extranjera a sus herederos después de constituida, tal transmisión tampoco estaría exenta de tributar en España, ya que en la mayoría de los casos esas transmisiones se consideran hechas con pretensión de eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores y se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.[:]
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