26 Jul EL TRIBUNAL SUPREMO HABLA SOBRE PUBLICACIÓN DE FOTOS DE TERCEROS EN INTERNET
En una Sentencia reciente el TS dictamina sobre la utilización por los particulares de imágenes publicadas en Internet
El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública.
Otorga además la facultad al interesado de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin su consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta.
El Tribunal analiza el caso de algunos tuits de un tercero que contenían fotografías en las que el interesado aparecía, perfectamente reconocible, en diversos actos públicos. Se indica que el derecho fundamental a la propia imagen, al igual que ocurre con el resto de derechos fundamentales, no es un derecho absoluto o incondicionado. Existen circunstancias que pueden determinar que la regla general, conforme a la cual es al titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos.
El derecho a la propia imagen se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de los demás derechos fundamentales (por ejemplo, derecho a la libertad de expresión o incluso el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica) ante los cuales cabe un juicio de proporcionalidad, es decir sopesar cual de los derechos prevalece sobre el otro. Tambien está sujeto el derecho a la imagen e intimidad a las limitaciones derivadas de las leyes, o de los usos sociales, o de la concurrencia de singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, puedan excluir la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión.
Cierto es, sigue afirmando el Tribunal Supremo, que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión. Sin embargo puede haber casos en que se legitime la intromisión cuando la propia y previa conducta del afectado, o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el que se bajen las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquel derecho a la propia imagen.
En el caso concreto hay circunstancias que excluyen el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen del afectado, y son las siguientes:
1) Las fotos del afectado se hicieron en eventos públicos, en compañía de otras personas y con el consentimiento del afectado.
2) Otro tanto ha de decirse de la previa publicación de su imagen en Internet (cuentas de Facebook, Instagram o Twitter de una organización a la que estaba inscrito el afectado o de amigos), en los que el tercero que después publicó los tuits no tuvo intervención y respecto de la que el afectado no hizo objeción alguna.
Sin embargo, sigue diciendo el Tribunal, el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social, no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el «consentimiento expreso» que exige la ley. Pero también ha de afirmarse que la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet. Esta consecuencia natural no se da por ejemplo cuando se hace una publicación de una fotografía del perfil de Facebook de alguien que no es personaje público, en las ediciones en papel y digital de un periódico por ejemplo, pues la finalidad de una cuenta abierta en una red social es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación. Pero no puede decirse lo mismo respecto de la utilización privada en cuentas de Twitter (o de otras redes sociales) de particulares de las imágenes que se hallan disponibles al público en Internet. En estos casos, la inclusión de una imagen en un tuit equivale en buena medida a la inclusión en el propio tuit del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una «consecuencia natural» de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general. Los «usos sociales» legítimos de Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien «retuiteando» el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un «link» o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen.
Lo expuesto no obsta a la ilegitimidad de la publicación de imágenes cuando, aun encontrándose disponibles en Internet, resulte evidente, por su contenido o por las circunstancias que las rodean, que las mismas constituyen una intromisión ilegítima en derechos de la personalidad. En tales casos, resulta indudable que la publicación previa se ha realizado sin el consentimiento del afectado, por lo que la previa publicación en Internet, por su carácter ilegítimo, no legitima la reutilización pública de tales imágenes.
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