13 May Mi arquitecto dice que en Andalucía puedo construir una casa de campo en zona no urbanizable sólo pidiendo permiso al Ayuntamiento ¿es cierto?
Es cierto, pero ¡ojo!, con las siguientes particularidades:
La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía LOUA no prohíbe de manera absoluta la edificación en suelo no urbanizable, sino que la limita para preservar dicho suelo frente al desarrollo urbano. Para ello la ley se centra en el destino o utilidad de la edificación, siendo así que la LOUA autoriza tres tipos de construcciones en suelo no urbanizable. Dos de ellas son obras e instalaciones precisas para la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a las que estén destinados los terrenos, caracterizándose estas por la nota de la necesariedad, y un a tercera, edificaciones, construcciones, obras e instalaciones en las que dicha nota de necesariedad para la explotación agraria se encuentre ausente, razón por la que se exige que estén expresamente previstas en el Plan General de Ordenación Urbana o en un Plan Especial de desarrollo, y reduciéndose solamente, entre otros fines y por lo que al actual supuesto es aplicable, a la necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada, cuando este vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos, pudiéndose concluir que mientras que las obras e instalaciones primeras por referirse al uso del terreno para lo que en principio es su normal destino, pueden realizarse mientras no estén prohibidas expresamente, las segundas, por referirse a un uso en principio ajeno al del suelo no urbanizable, cual es la edificación, tienen que estar prevista en el Plan General de Ordenación Urbanística o en un Plan especial de desarrollo teniendo además que estar justificada su construcción cuando de vivienda unifamiliar aislada se trata, por su fin agrícola, ganadero, o forestal, siendo este el precepto aplicable al caso de la pregunta en la medida en que de lo que se trata no es de una obra o instalación del art. 52.1-A en relación con el art. 50.B-a de la LOUA, sino de una edificación de vivienda unifamiliar del art. 52.1-B de dicho texto, siendo así que para que pueda autorizarse sería necesario que dicha edificación no solo venga autorizada por el Plan General de Ordenación Urbanística o un Plan Especial de desarrollo, sino que además la vivienda se encuentre vinculada a un destino relacionado con un fin agrícola, forestal o ganadero.
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